Artículo 25 - Que adopta una norma que regula la clasificación de préstamos y la correspondiente constitución de provisiones
República de Panamá
Artículo 25. VIGENCIA Y CONSTITUCIÓN GRADUAL DE PROVISIONES. El presente Acuerdo empezará a regir a partir del 1 de enero de 2001. Las provisiones requeridas con base al presente Acuerdo, serán exigibles gradualmente, de conformidad con lo que se establece a continuación: a. Al 31 de marzo de 2001 todos los Bancos deberán contar con la totalidad de la cartera de préstamos clasificada con base a los principios determinados en este Acuerdo. b. De las pérdidas estimadas al 30 de junio de 2001 los Bancos deberán provisionar por lo menos los porcentajes siguientes por categoría: Mención Especial 50% Subnormal 50% Dudoso 100% Irrecuperable 100% c. Al 31 de diciembre de 2001 los Bancos deben provisionar la totalidad de la pérdida estimada en las diferentes categorías de su cartera de préstamos. Dado en la ciudad de Panamá, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil (2000)
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