Artículo 25 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 25. Los delitos pueden cometerse por comisión u omisión. Hay delito por comisión cuando el agente, personalmente o usando otra persona, realiza la conducta descrita en la norma penal, y hay delito por omisión cuando el sujeto incumple el mandato previsto en la norma Cuando este Código incrimine un hecho en razón de un resultado prohibido, también lo realiza quien tiene el deber juridico de evitarlo y no lo evitó pudiendo hacerlo.
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Artículo 26. Para que una conducta sea considerada delito debe ser realizada con dolo, salvo los casos de culpa previstos por este Código. La causalidad, por sí sola, no basta para la imputación juridica del resultado.
Ver artículo 26 de Código Penal
Artículo 27. Actúa con dolo quien quiere el resultado del hecho legalmente descrito, y quien lo acepta en el caso de representárselo como posible.
Ver artículo 27 de Código Penal
Artículo 28. Actúa con culpa quien realiza el hecho legalmente descrito por inobservancia del deber objetivo de cuidado que le incumbe de acuerdo con las circunstancias y las condiciones personales o, en el caso de representárselo como posible, actúa confiado en poder evitarlo.
Ver artículo 28 de Código Penal
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