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Artículo 25 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA REGULARIZAR Y MODERNIZAR LAS RELACIONES LABORALES.

Ley 44 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 25. Subrógase el Artículo 186 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 186. En todo centro de trabajo, empresa o establecimiento, que ocupe a veinte o más trabajadores, funcionará un comité de empresa, constituido de modo paritario, por dos representantes del empleador y dos trabajadores sindicalizados, designados anualmente por el sindicato respectivo. Donde no exista sindicato, los trabajadores no organizados elegirán a sus representantes. El empleador o sus representantes y el sindicato o los trabajadores, podrán someter a discusión del comité de empresa cuestiones relativas a la producción, a la productividad y a su mejoramiento, a la capacitación de los trabajadores y otros asuntos similares. El comité de empresa, a solicitud de parte interesada, tendrá la atribución de conciliar en las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de las obligaciones del trabajador o del empleador. Queda en todo momento, a disposición de las partes, la vía expedita ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales de trabajo."

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Artículo 26. Subrógase el Artículo 193 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 193. Las invenciones obtenidas durante el proceso de trabajo, en cuanto a los derechos al nombre y a la propiedad, se regirán por las siguientes reglas: 1. Si las invenciones fuesen de empresa, o sea, aquellas en las que predomina el proceso, los equipos, la tecnología, los elementos de programación informática, las instalaciones, los métodos y procedimientos de la empresa, sin distinción de persona o personas en particular, tales invenciones serán de propiedad del empleador. 2. Si se tratase de las invenciones de servicio, esto es, las realizadas por trabajadores contratados especialmente para investigarlas, estudiarlas y obtenerlas, la propiedad de la invención corresponderá al empleador; pero el inventor o los inventores tendrán derecho a que sus nombres se reconozcan como autores de la invención. 3. Si las invenciones fuesen libres, o sea, aquellas donde predomina la fuerza del ingenio y la meditación, o el descubrimiento por mero acaso de uno o más trabajadores, pertenecerán a la persona o personas que las realicen, aun cuando hubiesen surgido con motivo del trabajo o de la explotación. En cualquier caso, tanto el empleador como el trabajador, estarán obligados a guardar el secreto de invención. 4. Si la invención se produjere como resultado de la relación de terceras personas al servicio de la organización social de los trabajadores, se aplicarán los mismos principios que establecen los numerales anteriores."

Ver artículo 26 de Ley 44 del año 1995

Artículo 27. Subrógase el Artículo 195 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 195. Cuando se trate de invenciones libres, el trabajador o el sindicato dueño de una invención, sólo podrán renunciar a la propiedad, patentada o no, en beneficio del empleador o de un tercero, en virtud de un contrato posterior a la invención."

Ver artículo 27 de Ley 44 del año 1995

Artículo 28. Adiciónase el Artículo 197A al Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 197A. No se considerarán como alteración unilateral, las órdenes impartidas por el empleador en la ejecución del contrato de trabajo que impliquen movilidad funcional u horizontal del trabajador, siempre que sean compatibles con su posición, jerarquía, fuerzas, aptitudes, preparación y destrezas. Lo anterior se aplicará siempre que no afecte la dignidad o autoestima del trabajador, o le provoque perjuicios relevantes o riesgos mayores en la ejecución del trabajo. La movilidad podrá ejercerse: 1. Por necesidades de la organización de la empresa, del trabajo o de la producción, por variaciones en el mercado o por innovaciones tecnológicas. 2. En los casos previstos en la convención colectiva. 3. En los términos en que para cada oportunidad se convenga con el sindicato, con el comité de empresa donde no exista sindicato, o directamente con el trabajador o los trabajadores respectivos. La movilidad podrá ser de duración temporal o permanente. En este último caso, la movilidad funcional permanente se entenderá como un traslado, y el trabajador recibirá el salario básico superior y los beneficios básicos superiores correspondiente a la nueva posición, conforme a la clasificación de puestos o, en su defecto, a los niveles de salarios acostumbrados en la empresa. En todo caso, el trabajador no está obligado a aceptar el traslado cuando no se cumpla con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Cuando la movilidad sea temporal, la duración de ésta será pactada con el sindicato, o con el trabajador o los trabajadores, excepto que se trate de reemplazo de un trabajador en uso de licencia; el trabajador que deba prestar servicios en una posición clasificada superior, recibirá del empleador una bonificación que no será inferior a los niveles de salarios básicos o a la costumbre, establecidos para la categoría en la empresa, durante el tiempo que desempeñe la nueva posición, y regresará a su salario y condiciones laborales anteriores al momento de reincorporarse a su puesto original. La movilidad no podrá afectar el ejercicio del derecho de libertad sindical y, en general no deberá interferir con el desempeño del cargo sindical que ostente el trabajador con fuero sindical, según lo previsto en el artículo 383 de este Código. Tampoco podrá afectar a la trabajadora con fuero de maternidad, conforme al artículo 116. Este artículo se entiende sin perjuicio de lo pactado en las convenciones colectivas."

Ver artículo 28 de Ley 44 del año 1995

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