Artículo 25 - POR LA CUAL SE REGULAN LAS OPERACIONES DE REASEGUROS Y LAS DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A ESTA ACTIVIDAD.
Ley 63 del año 1996
República de Panamá
Artículo 25. No causarán el impuesto sobre la renta, las utilidades provenientes de reaseguros de riesgos extranjeros.
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Impuesto sobre la Rentaimpuestorenta
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Artículo 26. Serán deducibles, para efectos de la determinación de la renta gravable, además de lo señalado en el artículo 697 del Código Fiscal, las siguientes reservas: 1. Las reservas técnicas legalmente admitidas; 2. Las reservas por siniestros ocurridos pendientes de reclamación o en trámites de pagos; 3. Las reservas para riesgos catastróficos o de contingencia autorizados por la Comisión; y 4. Las reservas autorizadas por la Comisión.
Ver artículo 26 de Ley 63 del año 1996
Artículo 27. A partir de la vigencia de esta Ley, las empresas que soliciten autorización para operar, o que estén operando como compañías de reaseguros, deberán constituir, en efectivo, un capital pagado mínimo de un millón de balboas (B/.1,000,000) en Panamá. Las sucursales de compañías extranjeras deberán consignarlo en efectivo y conforme a las disposiciones de esta Ley. El capital mínimo pagado deberá mantenerse en todo momento libre de gravámenes, a fin de garantizar el debido cumplimiento de sus obligaciones. Las compañías de reaseguros autorizadas para operar en el país con anterioridad a la vigencia de esta Ley, tendrán un período de tres años para cumplir con lo dispuesto en este artículo, en base a cuotas mínimas de 33.3 % por año. El Órgano Ejecutivo podrá, previa aprobación de la Comisión Nacional de Reaseguros, revisar dicho capital mínimo, cada cinco años.
Ver artículo 27 de Ley 63 del año 1996
Artículo 28. Toda empresa de reaseguros constituirá una reserva legal que será aumentada con un cuarto del uno por ciento del incremento de las primas suscritas cada año, en relación con el año anterior. La Comisión determinará la cuantía máxima de esta reserva. No se podrá declarar ni distribuir, total o parcialmente, dividendos, ni de otra manera enajenar parte alguna de las utilidades, hasta después de hacer la provisión de que trata este artículo. En casos excepcionales, previa solicitud motivada, la Comisión autorizar la liberación total o parcial de dicha reserva o la constitución de reservas adicionales, para salvaguardar los intereses de los reasegurados.
Ver artículo 28 de Ley 63 del año 1996
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