Artículo 25 - Por el cual se reglamenta el Capítulo II del Título IV de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, General de Ambiente de la República de Panamá, y se deroga el Decreto Ejecutivo 209 de 5 de septiembre 2006
República de Panamá
Artículo 25. Una vez presentado el Estudio de Impacto Ambiental, la ANAM lo someterá al procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Título V de este Reglamento. Se faculta a la ANAM, para que, en coordinación con la Autoridad Sectorial Competente, defina los índices de contenidos de los Estudios de Impacto Ambiental para el respectivo sector, los cuales serán aplicados por los Promotores. Estos contenidos serán adoptados por la ANAM a través de Resolución Administrativa.
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Artículo 26. Los Estudios de Impacto Ambiental deberán incluir los contenidos mínimos para la fase de admisión previstos en este artículo y en las normas ambientales vigentes, a fin de garantizar una adecuada y fundada predicción, identificación e interpretación de los impactos ambientales que pueda generar el proyecto, obra o actividad, así como la idoneidad técnica de las medidas propuestas para evitar, reducir, corregir, compensar y controlar los impactos adversos significativos. Estos contenidos se mantendrán vigentes hasta que sean adoptados por sector de acuerdo al artículo 25 de este reglamento. El contenido mínimo de los Estudios de Impacto Ambiental, de acuerdo a su categoría, será el que se establece en el siguiente cuadro: (Ver en Ley). Parágrafo: En el caso de Estudios de Impacto Ambiental referentes a proyectos de generación de energías renovables particularmente los hidroeléctricos deberán presentar certificación sobre su conducencia, emitida por la Autoridad Nacional del Ambiente. En los casos de Estudios de Impacto Ambiental de proyectos a desarrollarse en áreas protegidas, será necesario solicitar a la Dirección de Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la aprobación sobre la viabilidad del mismo en base al instrumento jurídico que lo crea y al Plan de Manejo del Área Protegida. Cuando se refiera a proyectos de reforestación, el Estudio de Impacto Ambiental deberá estar acompañado de un Plan de Reforestación para el proceso de evaluación. La ANAM reglamentará lo concerniente a este Plan mediante Resolución Administrativa, para lo cual dispondrá del término de un año a partir de la entrada en vigencia de este Decreto Ejecutivo.
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Artículo 28. El Promotor de una actividad, obra o proyecto, público o privado, está obligado a involucrar a la ciudadanía en la etapa más temprana, elaboración, en el proceso de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente, de manera que se puedan cumplir los requerimientos formales establecidos en el presente Decreto y en el Reglamento sobre la Participación Ciudadana que para tal fin se establezca, para la revisión del Estudio de Impacto Ambiental e incorporar a la comunidad en el proceso de toma de decisiones. Asimismo, el Promotor deberá documentar en el Estudio de Impacto Ambiental, todas las actividades realizadas para involucrar y/o consultar a la ciudadanía y/o a la comunidad durante su elaboración, según lo establecido en el presente Decreto o en el Reglamento sobre la Participación Ciudadana. En el caso de que se tomen opiniones escritas deberá estar claramente identificado el nombre de la actividad obra o proyecto y contendrá un resumen de los principales impactos negativos y positivos generados. Esta información deberá ser presentada dentro de los contenidos mínimos en la parte correspondiente.
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