Artículo 251 - Código de Procedimiento Tributario
República de Panamá
Artículo 251. Terminación del proceso de cobro coactivo. Efectuando el remate de los bienes o realizado el pago total de la deuda, se procederá a dictar los oficios, actos administrativos o instrucciones pertinentes a las inscripciones a que hubiera lugar en los registros respectivos u otras entidades, para que procedan según lo que se les instruya, así como al Departamento o Sección de Cuenta Corriente del Contribuyente para los efectos de la emisión de paz y salvo respectivos, si fuera procedente.
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Artículo 252. Paralización de la enajenación de bienes. En cualquier fase del proceso, podrá ofrecerse la sustitución de las medidas cautelares por otra garantía que deberá ser aceptada por el juez ejecutor en forma expresa, siempre que sea equivalente al monto embargado y que a criterio del juez cumpla con los elementos mínimos para garantizar la deuda
Ver artículo 252 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 253. Inhibición para la adquisición de bienes embargados. Ningún funcionario de la Administración Tributaria ni el administrador judicial tributario o interventor tributario ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad podrán por sí o por medio de interpuesta persona participar, asesorar o adquirir los bienes que se enajenen objeto de embargos. Tampoco podrán convertirse en denunciantes de defraudación fiscal, con el objetivo de reclamar recompensa del sujeto deudor del fisco, que se encuentran administrando por orden del juez ejecutor o el director general de Ingresos. Cualquier participación, incluida la enajenación, efectuada con infracción a este precepto será nula y los infractores serán sancionados conforme a este Código, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.
Ver artículo 253 de Código de Procedimiento Tributario
Artículo 254. Abandono de bienes muebles embargados. Se produce el abandono de los bienes muebles que hubieran sido embargados y no retirados de los almacenes de la Administración Tributaria en un plazo de treinta días hábiles, en los casos siguientes: 1. Cuando habiendo sido adjudicados los bienes en remate y el adjudicatario hubiera cancelado el valor de los bienes no los retire del lugar en que se encuentren. 2. Cuando el juez ejecutor hubiera levantado las medidas cautelares dictadas sobre los bienes y el ejecutado o el tercero que tenga derecho sobredichos bienes no los retire del lugar en que se encuentran. El plazo a que se refiere el primer párrafo se computará a partir del día siguiente de la fecha de remate o de la fecha de notificación de la resolución emitida por el juzgado ejecutor en la que ponga el bien a disposición del interesado.
Ver artículo 254 de Código de Procedimiento Tributario
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