Artículo 253 - Constitución
República de Panamá
Artículo 253. Las Provincias tendrán el número de Distritos que la Ley disponga.
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Artículo 254. En cada Provincia funcionará un Concejo Provincial, integrado por todos los Representantes de Corregimientos de la respectiva Provincia y los demás miembros que la Ley determine al reglamentar su organización y funcionamiento, teniendo estos últimos únicamente derecho a voz. Cada Concejo Provincial elegirá su Presidente y su Junta Directiva, dentro de los respectivos Representantes de Corregimientos y dictará su reglamento interno. El Gobernador de la Provincia y los Alcaldes de Distritos asistirán con derecho a voz a las reuniones del Concejo Provincial.
Ver artículo 254 de Constitución
Artículo 255. Son funciones del Concejo Provincial, sin perjuicio de otras que la Ley señale, las siguientes: 1. Actuar como órgano de consulta del Gobernador de la Provincia, de las autoridades provinciales y de las autoridades nacionales en general. 2. Requerir informes de los funcionarios nacionales, provinciales y municipales en relación con asuntos concernientes a la Provincia. Para estos efectos, los funcionarios provinciales y municipales están obligados, cuando los Concejos Provinciales así lo soliciten, a comparecer personalmente ante éstos a rendir informes verbales. Los funcionarios nacionales pueden rendir sus informes por escrito. 3. Preparar cada año, para la consideración del Órgano Ejecutivo, el plan de obras públicas, de inversiones y de servicios de la Provincia y fiscalizar su ejecución. 4. Supervisar la marcha de los servicios públicos que se presten en su respectiva Provincia. 5. Recomendar a la Asamblea Nacional los cambios que estime convenientes en las divisiones políticas de la Provincia. 6. Solicitar a las autoridades nacionales y provinciales estudios y programas de interés provincial.
Ver artículo 255 de Constitución
Artículo 256. El Concejo Provincial se reunirá en sesiones ordinarias una vez al mes, en la capital de la Provincia que el Concejo determine, y en sesiones extraordinarias cuando lo convoque su Presidente o a solicitud no menos de la tercera parte de sus miembros.
Ver artículo 256 de Constitución
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