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Artículo 255 - Reglamento de Tránsito Vehicular

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 255. El conductor que sea sorprendido realizando competencia de velocidad o de aceleración (“regatas”) en las vías públicas, según lo dispuesto en el inciso “c” del Artículo 185, será sancionado dependiendo de la reincidencia en la violación: (Ver tabla en Reglamento)

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Artículo 256: El conductor involucrado en un accidente de tránsito y que se haya dado a la fuga, ya sea por colisión y fuga, atropello o por cualquier daño ocasionado a la propiedad pública o privada, según lo dispuesto en el Artículo 214, será sancionado dependiendo de la reincidencia en la violación: (Ver tabla en Reglamento)

Ver artículo 256 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 257: El conductor que sea reincidente en la violación de las infracciones No.7, 15, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 37, 44, 60, y 65 del Artículo 241, será sancionado con la multa correspondiente y con la obligación de asistir a charlas según el tipo de infracción cometida, en el lugar y por el tiempo que determine la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Ver artículo 257 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 258. El Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial se constituye como un organismo consultor y asesor de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, y está integrado por representes de los sectores públicos y privados, y las asociaciones cívicas y gremiales.

Ver artículo 258 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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