Artículo 2553 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2553. Las autoridades encargadas de la administración de las cárceles nacionales, provinciales y municipales cuando ello sea posible y recomendable, en atención a la buena conducta observada por los detenidos, permitirán visitas íntimas periódicas de los cónyuges o compañeros reconocidos que les faciliten a éstos la función sexual. Para tal efecto, el Órgano Ejecutivo, a través del Departamento de Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia, dictará las reglamentaciones necesarias, de acuerdo con las exigencias técnicas modernas.
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Órgano EjecutivoMinisterio de Gobierno y Justicia
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Artículo 2554. Al Pleno de la Corte Suprema de Justicia le corresponderá privativamente conocer y decidir de manera definitiva y en una sola instancia: 1. De la inexequibilidad de los proyectos de ley que el Ejecutivo haya objetado como inconstitucionales por razones de fondo o de forma; 2. De las consultas que de oficio o por advertencia de parte interesada, de acuerdo con el artículo 203 de la Constitución, eleve ante ella cualquier autoridad o funcionario que, al impartir justicia en un caso concreto, estime que la disposición o disposiciones aplicables pueden ser inconstitucionales por razones de fondo o de forma; y 3. De la inconstitucionalidad de todas las leyes, decretos de gabinete, decretos leyes, reglamentos, estatutos, acuerdos, resoluciones y demás actos provenientes de autoridad impugnados por razones de fondo o de forma.
Ver artículo 2554 de Código Judicial
Artículo 2555. Cuando el Ejecutivo objetare un proyecto de ley por considerarlo inexequible y la Asamblea Legislativa, por mayoría de las dos terceras partes, insistiere en su adopción, el Órgano Ejecutivo dispondrá de un término de seis días hábiles para enviar el proyecto con las respectivas objeciones a la Corte Suprema de Justicia, la cual decidirá definitivamente sobre la exequibilidad del mismo.
Ver artículo 2555 de Código Judicial
Artículo 2556. La Corte Suprema de Justicia decidirá sobre la exequibililad de una reforma constitucional sólo cuando el Órgano Ejecutivo la objetare, después de haberla recibido para su promulgación y antes de ésta, por considerar que no se ha ajustado a lo establecido por la Constitución.
Ver artículo 2556 de Código Judicial
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