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Artículo 256 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 256. Facultad para declarar el archivo de las actuaciones por falta de interés fiscal o incobrabilidad. El titular de la Administración Tributaria podrá establecer las condiciones para depurar la lista de morosos y actualizar los créditos tributarios firmes a favor del fisco. En ejercicio de esta facultad podrá tomar en cuenta los elementos siguientes: 1. Cuantías inferiores a cien balboas (B/. 100.00) 2. Incobrabilidad, tomando en cuenta los presupuestos que establece este Código para su declaratoria. 3. Cumplimiento de plazo de prescripción de oficio de acuerdo con lo dispuesto en este Código. Será rechazada de plano cualquier solicitud de prescripción en la vía administrativa de la Dirección General de Ingresos, cuando exista un expediente abierto en la jurisdicción coactiva, sin perjuicio del deber de declaratoria de la prescripción de oficio que tiene la Administración Tributaria.

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Artículo 257. Vacíos en el procedimiento de cobro coactivo. Los vacíos en estos procesos serán llenados con las disposiciones del Código Judicial referentes a los juicios ejecutivos.

Ver artículo 257 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 258. Facultad sancionadora. La Dirección General de Ingresos tiene la competencia discrecional de ley de determinar y sancionar administrativamente los ilícitos tributarios tipificados en este Código, sin perjuicio de los recursos que contra ella puedan ejercer los contribuyentes u obligados.

Ver artículo 258 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 260. Principios y normas aplicables. Las disposiciones de este Título se aplican a todos los ilícitos tributarios. A falta de normas tributarias expresas en materia de procedimiento, se aplicarán supletoriamente los principios generales y normas del derecho en materia punitiva. En particular, serán aplicables los principios de legalidad, de presunción de inocencia, tipicidad, responsabilidad subjetiva o culpabilidad, dolo, proporcionalidad, no concurrencia de jurisdicciones ni de sanciones. Las sanciones por ilícitos tributarios solamente serán imputables al agente causal del hecho tipificado como infracción. Por su naturaleza personal, las sanciones por infracciones tributarias no son transmisibles a los herederos y legatarios.

Ver artículo 260 de Código de Procedimiento Tributario


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