Artículo 2584 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2584. La demanda de Hábeas Corpus puede ser interpuesta en todo momento y en cualquier día. Ésta no podrá ser rechazada por razones meramente formales, siempre que sea entendible el motivo o propósito de la misma.
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Artículo 2585. Presentada la demanda, el tribunal competente deberá conceder el mandamiento de Hábeas Corpus inmediatamente, siempre que la petición se ajuste a las formalidades requeridas en estos artículos. Por tanto, en el auto en que se libra el referido mandamiento debe dejarse constancia de que queda acogida la demanda.
Ver artículo 2585 de Código Judicial
Artículo 2586. El mandamiento de Hábeas Corpus deberá contener: 1. El título de la autoridad, funcionario o corporación que lo expida, con indicación del lugar y de la fecha; 2. El título de la autoridad, funcionario o corporación contra quien se dirige; 3. Una orden categórica de presentar inmediatamente al detenido ante el funcionario judicial que conoce de la acción o ponerlo a órdenes del Tribunal del Hábeas Corpus y ordenar la remisión de la actuación correspondiente cuando proceda; y 4. Las firmas del funcionario que expida el mandamiento y de su secretario.
Ver artículo 2586 de Código Judicial
Artículo 2587. El mandamiento de Hábeas Corpus se librará sin demora contra quien haya ordenado la detención, para que lo cumpla. También deberá ser puesto en conocimiento, por el medio más idóneo y eficaz, al funcionario que tenga el preso o detenido bajo su custodia, con el fin exclusivo de que lo entregue inmediatamente al funcionario que conoce de la demanda y envíe a éste una copia de la correspondiente orden escrita de detención o prisión. Cuando la detención o prisión proceda de una corporación pública, el funcionario que tenga su representación legal será llamado a cumplir el mandamiento, por el medio más eficaz.
Ver artículo 2587 de Código Judicial
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