Artículo 26 - SOBRE MEDIDAS DE PREVENCION, CONTROL Y FISCALIZACION EN TORNO A LA PRODUCCION, PREPARACION Y OTROS, DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS SEGUN LOS CUADROS I Y II DE LA CONVENCION DE VIENA DE 1988.
Ley 19 del año 2005
República de Panamá
Artículo 26. Solicitud de información. Cuando se importen, exporten o reexporten las sustancias químicas contempladas en la presente Ley, CONAPRED solicitará la información requerida en el artículo 28 de esta Ley a las autoridades competentes del país exportador e importador.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 27. Plazo para responder. Cuando CONAPRED reciba una notificación de importación, exportación, reexportación, tránsito y trasbordo de sustancias químicas de las incluidas en los Cuadros I y II del Anexo de la Convención de Viena de un país exportador, procederá a responderla en un plazo no mayor de quince días.
Ver artículo 27 de Ley 19 del año 2005
Artículo 28. Información del país exportador. Cuando el territorio de la República de Panamá se utilice como tránsito para los precursores y/o para las sustancias químicas controladas, el país exportador deberá notificar a CONAPRED, antes de la exportación, la siguiente información: 1. País de origen y destino. 2. Generales del exportador e importador. 3. Generales del destinatario final. 4. Nombre químico de la sustancia y cantidad, composición de la mezcla y cantidad. 5. Fecha de embarque y transportista.
Ver artículo 28 de Ley 19 del año 2005
Artículo 29. Derecho de retención. La República de Panamá se reserva el derecho de retener toda sustancia química controlada en tránsito por su territorio, previa notificación al país de destino final, cuando este se negare a aceptarla conforme a la Convención de Viena de 1988.
Ver artículo 29 de Ley 19 del año 2005
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá