Artículo 26 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 31 del año 1996
República de Panamá
Artículo 26. El reglamento establecerá las condiciones y requisitos mínimos que deberán contener los contratos de concesión.
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Artículo 27. Las concesiones tipo A las otorgará el Consejo de Gabinete mediante licitación pública, de conformidad con el cumplimiento de las siguientes formalidades: 1. Precalificación; 2. Períodos para consultas y homologación de los documentos de la licitación; 3. Presentación de propuestas; 4. Adjudicación de la concesión.
Ver artículo 27 de Ley 31 del año 1996
Artículo 28. La precalificación deberá sujetarse al procedimiento que establezca el reglamento. La decisión del Ente Regulador sobre el particular, será notificada a todos los participantes mediante comunicación enviada a la dirección que, al efecto, éstos le suministren al Ente Regulador. Si no resultaren candidatos precalificados o solamente precalificase uno, el Ente Regulador revisará las condiciones de precalificación tomando en cuenta las observaciones de todos los interesados, a objeto de convocar a una nueva precalificación. Si en la segunda precalificación no precalificasen solicitantes o sólo precalificase uno, el Ente Regulador podrá entrar en la etapa de negociación directa del contrato de concesión, previa autorización del Consejo de Gabinete.
Ver artículo 28 de Ley 31 del año 1996
Artículo 29. Sólo podrán participar en las etapas subsiguientes de la licitación, las personas que hubiesen precalificado. Sin embargo, estas personas podrán asociarse en consorcios con otras personas no precalificadas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. El candidato precalificado tendrá, y así se hará constar en el contrato mediante el cual se constituya el consorcio, la responsabilidad de operar y administrar la concesión en su carácter de socio operador, sea por sí mismo o por medio de la persona jurídica bajo la cual licite; 2. El socio operador será el representante de todos los miembros del consorcio y, como tal, tendrá plenos poderes para obligar individual y colectivamente a todos los asociados; 3. Todos los socios del consorcio serán solidariamente responsables para con el estado, de las obligaciones y responsabilidades derivadas de las actuaciones y contratos en los que sea parte el consorcio. Para estos efectos, cada socio suscribirá un documento a favor del Estado, que formará parte del contrato de concesión, ratificando esta solidaridad; 4. La cesión, parcial o total, de las participaciones de cada asociado, deberá ser previamente aprobada por el Ente Regulador. 5. Los asociados extranjeros deberán inscribirse previamente en el Registro Público y se someterán a las Leyes y a la jurisdicción de los tribunales de la República de Panamá; 6. El contrato por el cual se constituya el consorcio deberá ser aprobado por el Ente Regulador, antes de la publicación del aviso de convocatoria para el acto de presentación de las propuestas, y no se admitirán nuevos miembros una vez se apruebe; 7. Los consorcios de que trata la presente Ley, se regularán subsidiariamente por las disposiciones del Código de Comercio sobre asociaciones accidentales o cuentas en participación.
Ver artículo 29 de Ley 31 del año 1996
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