Artículo 2613 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2613. La desobediencia del mandamiento de Hábeas Corpus y la negativa de copias que el reclamante o el juez solicite, se castigarán con multas de veinticinco balboas (B/.25.00) a doscientos balboas (B/.200.00). Igual sanción sufrirá la persona o jefe de la cárcel que no cumpla con la exigencia imperativa que se consigna en este Capítulo. Estas multas las impondrá el funcionario que conoce del Hábeas Corpus y se deducirán del sueldo del funcionario infractor, por medio del correspondiente pagador. El producto de estas multas ingresará al Tesoro Nacional. A quienes se nieguen cumplir una orden de libertad, se aplicará lo dispuesto en este artículo.
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Artículo 2614. Cualquiera infracción no penada específicamente en este Título deberá ser sancionada por el juez competente del Hábeas Corpus con una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cien balboas (B/.100.00).
Ver artículo 2614 de Código Judicial
Artículo 2615. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona. La acción de Amparo de Garantías Constitucionales a que se refiere este artículo, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales. Esta acción de Amparo de Garantías Constitucionales puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata. La acción de amparo de garantías constitucionales podrá interponerse contra resoluciones judiciales, con sujeción a las siguientes reglas: 1. La interposición de la demanda de amparo no suspenderá la tramitación del proceso en que se dictó la resolución judicial impugnada o su ejecución, salvo que el tribunal a quien se dirija la demanda considere indispensable suspender la tramitación o la ejecución para evitar que el demandante sufra perjuicios graves, evidentes y de difícil reparación; 2. Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate; 3. En atención a lo dispuesto en los artículos 137 y 204 de la Constitución Política, no se admitirá la demanda en un proceso de amparo contra las decisiones jurisdiccionales expedidas por el Tribunal Electoral, la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus Salas.
Ver artículo 2615 de Código Judicial
Artículo 2616. Son competentes para conocer de la demanda de amparo a que se refiere el artículo 50 de la Constitución Política: 1. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la República o en dos o más provincias; 2. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando se trate de actos que procedan de servidores públicos con mando y jurisdicción en una provincia; y 3. Los Jueces de Circuito, cuando se tratare de servidores públicos con mando y jurisdicción en un distrito o parte de él. El conocimiento de estos negocios será de la competencia de los tribunales que conozcan de los asuntos civiles.
Ver artículo 2616 de Código Judicial
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