Artículo 263 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 263. El Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial tomará posesión ante la Junta Directiva de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
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tránsitoJunta Directiva
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Artículo 264. El Consejo Nacional de Tránsito y Seguridad Vial se reunirá en forma ordinaria una vez al mes como mínimo, o en forma extraordinaria cuando así sea requerido. El Consejo Nacional de Seguridad Vial podrá integrar y ampliar la participación de gremios, organismos y sectores de la sociedad, para la realización de programas y proyectos en la materia.
Ver artículo 264 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 265. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre establecerá sitios para el pago de infracciones de tránsito, de los derechos por obtención del Registro Único de Propiedad Vehicular y las licencias de conducir, y de los servicios de grúa y patio, y por razón de cualquier otro pago que deba hacer el propietario, conductor o peatón.
Ver artículo 265 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 266. Este Decreto Ejecutivo deroga el Decreto Ejecutivo No.160 del 7 de junio de 1993 y demás disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias. Párrafo transitorio: El Artículo 65 se aplicará a los vehículos destinados al transporte colectivo, colegial y de turismo que sean introducidos a la República de Panamá a partir del 1 de enero de 2007. Para los vehículos introducidos antes de esa fecha, el Artículo 65 se aplicará a partir del 1 de enero de 2008.
Ver artículo 266 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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