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Artículo 2632 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 2632. Los funcionarios que se nieguen a cumplir la orden de suspensión, o que se nieguen a acatar y cumplir la decisión del tribunal en el caso de que la orden materia de la demanda de amparo sea revocada, serán sancionados por desacato con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a quinientos balboas (B/.500.00), que la impondrá el tribunal o juez de la causa.

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Artículo 2633. Se instituye la Escuela Judicial y se faculta al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, para todo lo relativo a su organización, reglamentación y funcionamiento. La Escuela prestará sus servicios al Órgano Judicial y al Ministerio Público.

Ver artículo 2633 de Código Judicial

Artículo 2634. Las asignaciones del personal del Órgano Judicial y del Ministerio Público en toda la Nación así como los gastos que demande la administración de justicia, en tales corporaciones, serán pagadas por el fondo de la Nación.

Ver artículo 2634 de Código Judicial

Artículo 2635. Este Código entrará a regir a partir del 1 de abril de 1987.

Ver artículo 2635 de Código Judicial


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