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Artículo 27 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 27. Al empleador y al trabajador le es permitido celebrar contratos de trabajo sin intervención del servicio de empleo.

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Artículo 28. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán sin perjuicio de las cláusulas de la convención colectiva referente a la intervención del sindicato en la contratación de trabajadores.

Ver artículo 28 de Código de Trabajo

Artículo 29. Las infracciones de las disposiciones de este capítulo, relativas a las agencias de colocación, se sancionarán con multas sucesivas y progresivas de 50 balboas en adelante, hasta lograr el cumplimiento de la orden o disposición. Estas multas las impondrá el jefe del departamento de mano de obra. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que en su lugar el funcionario opte por imponer desacato en cualquier momento.

Ver artículo 29 de Código de Trabajo

Artículo 30. El día se divide en los siguientes períodos de trabajo: 1. Diurno: de 6 a.m. a 6 p.m. 2. Nocturno: de 6 p.m. a 6 a.m. Son jornadas diurnas y nocturnas las comprendidas dentro de los respectivos períodos de trabajo. Será nocturna la jornada que comprenda más de tres horas dentro del período nocturno de trabajo. Es jornada mixta la que comprende horas de distintos períodos de trabajo, siempre que no abarque más de tres horas dentro del período nocturno.

Ver artículo 30 de Código de Trabajo

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