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Artículo 27 - POR LA CUAL SE REFORMAN ALGUNOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y DEL CODIGO JUDICIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE DELITOS RELACIONADOS CON DROGAS PARA SU PREVENCION Y REHABILITACION.

Ley 23 del año 1986

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 27: La petición de extradición en materia de delitos relacionados con drogas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá ser dirigida por los conductos diplomáticos pertinentes del Estado requirente y la misma deberá ser acompañada de los documentos que se detallan en el artículo 27 de esta ley. 2. Recibida la petición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el término de cinco (5) días hábiles, la dirigirá al Procurador General de la Nación. Si dicha petición es admitida, el Procurador ordenará inmediatamente la detención provisional de la persona cuya extradición se solicita. Esta detención provisional no podrá ser superior a los sesenta (60) días calendarios. 3. El extradido, al momento de ser detenido provisionalmente, deberá ser notificado de sus derechos y tendrá derecho a utilizar un abogado para su defensa desde ese preciso momento. En caso de que el requerido carezca de recursos, deberá nombrarsele un defensor de oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su detención. El extradido podrá usar todos los recursos legales que otorguen las leyes panameñas, salvo las excepciones de la presente ley. 4. Dentro del término de cinco (5) días hábiles, el Procurador determinará si la solicitud de extradición reune los requisitos legales pertinentes. Si la petición carece de los requisitos, el Procurador lo informará al requirente por los canales diplomáticos respectivos, para que la subsane y corrija en un plazo no mayor de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha de la recepción de la comunicación por el Estado requirente. 5. Si la documentación presentada estuviere en regla, el Procurador la remitirá al Organo Ejecutivo para que decida en un plazo de hasta quince (15) días hábiles, si concede o no la extradición. Cumplido este trámite, se devolverá el expediente al Procurador quien comunicará el resultado a través de los canales diplomáticos pertinentes.

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Artículo 28: A la petición de extradición se deberán acompañar debidamente legalizados y traducidos al español, los siguientes documentos: 1. Copia de la sentencia condenatoria ejecutoriada y los elementos de prueba en que ella se fundamente, si no aparecieren expuestos en la sentencia. 2. Si el proceso criminal no ha concluído, deberá acompañarse copia del auto de enjuiciamiento o de prisión preventiva, los elementos de prueba en que se fundamenten dichas decisiones y una relación suscinta del hecho imputado. 3. Copia de las disposiciones legales que le son aplicables al proceso criminal, así como las que tipifican el delito y regulan la prescripción de la acción penal y de la pena. 4. Los datos personales que permitan la identificación del individuo cuya extradición se solicita. 5. Certificación en la que el Estado requirente haga constar que no se dan las circunstancias señaladas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 29 de la presente Ley y cualesquiera otros documentos que, a juicio del Estado requirente, sean conducentes al esclarecimiento del delito. 6. La legalización se entenderá correcta: a. Cuándo la petición se hace de gobierno a gobierno de conformidad con las leyes del Estado requirente; y b. Cuándo la petición se hace a través de un agente diplomático o consular, de acuerdo con las leyes del Estado Panameño.

Ver artículo 28 de Ley 23 del año 1986

Artículo 29: Cuando la extradición de una persona fuere pedida por diversos Estados, con referencia al mismo delito relacionado con droga, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio éste se haya cometido. Si la extradición se solicita por delitos relacionados con droga que sean diferentes, se dará preferencia al Estado en cuyo territorio se hubiere cometido el delito que tenga mayor pena, según la ley penal panameña. En caso de que estos delitos sean de igual gravedad, se atenderá a la prioridad de la petición de extradición.

Ver artículo 29 de Ley 23 del año 1986

Artículo 30: No se concederá la extradición en los siguientes casos: 1. Cuando el reclamado sea panameño. 2. Cuando ella hubiese sido anteriormente denegada por el mismo hecho delictivo que motiva la petición, con los mismos fundamentos y respecto a la misma persona. 3. Cuando la persona reclamada haya cumplido la sanción correspondiente, haya sido indultada o amnistiada por el delito que motivó la solicitud de extradición en el Estado requirente. 4. Cuando estén prescritas la acción penal o la pena que hubiere sido impuesta al reclamado, en la legislación del Estado requirente. 5. Cuando el delito tenga señalada la pena de muerte en el Estado requirente, de cadena perpetua o penas infamantes. 6. Cuando la persona reclamada sea imputada o sometida a un proceso criminal o se encuentre cumpliendo una pena en la República de Panamá. 7. Cuando así lo disponga el Organo Ejecutivo. 8. Cuando el hecho considerado punible conforme a la legislación del Estado requirente no estuviese tipificado como delito por la Ley penal panameña.

Ver artículo 30 de Ley 23 del año 1986

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