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Artículo 27 - LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL Y DE LA FISCALIA ELECTORAL.

Ley 4 del año 1978

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 27. El Fiscal Electoral podrá comisionar a los Agentes del Ministerio Público de toda la República para la práctica de diligencias relacionadas con la comisión de delitos y faltas electorales.

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Artículo 28. Las partidas presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la Fiscalía Electoral quedarán incluidas en las que se asignen al Tribunal Electoral.

Ver artículo 28 de Ley 4 del año 1978

Artículo 29. El Fiscal Electoral tendrán las mismas incompatibilidades y prerrogativas que los Agentes del Ministerio Público. En lo referente a impedimentos y recusaciones se aplicará el Código Judicial en lo que sea pertinente.

Ver artículo 29 de Ley 4 del año 1978

Artículo 30. Quedan derogadas todas las disposiciones legales de reglamentarias que sean contrarias a la Presente Ley.

Ver artículo 30 de Ley 4 del año 1978


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