Artículo 27 - POR LA CUAL SE CREA EL MINISTERIO DE LA JUVENTUD, LA MUJER, LA NIÑEZ Y LA FAMILIẠ
Ley 42 del año 1997
República de Panamá
Artículo 27. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan integradas al Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, la Dirección General de Bienestar Social, la Dirección Nacional de la Mujer, la Dirección Nacional de la Familia y Menor, del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, así como la Dirección General para el Desarrollo de la Comunidad (DIGEDECOM), incluyendo sus respectivos presupuestos, su personal, los equipos, útiles y demás bienes muebles utilizados por dichas direcciones para la ejecución de sus funciones. El Órgano Ejecutivo reglamentará el desarrollo y funcionamiento del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, y determinará las otras dependencias estatales que deberán ser adscritas, total o parcialmente, a este Ministerio. Además de las instancias mencionadas, todos los programas y proyectos que esté ejecutando el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social en materia de juventud, mujer, niñez y familia, se trasladarán progresivamente al Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia.
Palabras clave de éste artículo
Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la FamilianiñoMinisterio de Trabajo y Bienestar SocialcapitalÓrgano EjecutivoreglamentoAdministración Pública
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Artículo 28. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para todos los efectos de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia, el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social se denominará “Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral”.
Ver artículo 28 de Ley 42 del año 1997
Artículo 29. El Consejo Nacional de Familia y del Menor, así como el Consejo Nacional de la Mujer, se mantendrán como espacios independientes de concertación, con las mismas estructuras, funciones y atribuciones que poseen al momento de entrar en vigencia esta Ley.
Ver artículo 29 de Ley 42 del año 1997
Artículo 30. El artículo 728 de la Ley 3 de 1994, queda así: "Artículo 728. El Consejo Nacional de Familia y del Menor será presidido por el Ministro o Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, y estará integrado por una Junta Directiva, por la Asamblea General Consultiva y una Secretaría Técnica. La Junta Directiva estará constituida por quince representantes, designados por los siguientes sectores: cinco representantes del sector gubernamental, de los cuales cuatro serán escogidos por el Órgano Ejecutivo, preferiblemente de cada uno de los sectores especializados de Salud, Educación, Trabajo y Planificación y Política Económica, y uno por la Universidad de Panamá, y diez representantes del sector no gubernamental, que serán escogidos por sus propias organizaciones, así: uno de la Iglesia Católica; uno de la empresa privada; uno de los grupos cívicos; uno de las organizaciones de educadores; uno de los trabajadores organizados; uno de los grupos indígenas; uno de las organizaciones campesinas; uno de las universidades privadas; uno de las organizaciones de personas adultas mayores y uno de las organizaciones de las personas con discapacidad. La Asamblea General Consultiva estará formada por representantes de todos los sectores sociales y agrupaciones gubernamentales y no gubernamentales, que tengan, entre sus fines, programas y objetivos dirigidos a la familia. Pueden ser miembros aquellos sectores y agrupaciones con personería jurídica y un mínimo de dos años de actividad en estos programas. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Familia y del Menor, será ejercida por la Dirección de la familia del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia. El titular de esta Dirección deberá reunir los siguientes requisitos: l. Ser de nacionalidad panameña. 2. Haber cumplido 25 años de edad. 3. No haber sido condenado por delito alguno contra la propiedad, la cosa pública o el orden de la familia. 4. Poseer, como mínimo, título universitario en una licenciatura y experiencia comprobada en programas dirigidos a la familia. Los cargos de los miembros de la Junta Directiva y de la Asamblea General Consultiva no son remunerados."
Ver artículo 30 de Ley 42 del año 1997
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