Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 27 - QUE REGLAMENTA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA EL DESARROLLO URBANO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 6 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 27. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Palabras clave de éste artículo

Ministerio de Vivienda


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 28. Son espacios públicos protegidos por el Estado, los bienes de su propiedad: 1. Las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular. 2. Las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana. 3. El mobiliario urbano, los parques, las plazas, las zonas verdes y similares y las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos. 4. Las propiedades del Estado que contengan obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos. 5. Las playas, las servidumbres, las orillas de ríos y los cuerpos de agua públicos, los manglares, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales. 6. En general, todos los bienes públicos existentes o proyectados, en los que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente, y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

Ver artículo 28 de Ley 6 del año 2006

Artículo 29. Las franjas de retiro mínimo exigido de las edificaciones sobre las vías, son de propiedad privada sujeta a convertirse en espacio público para fines de utilidad pública o de interés social, por lo que se reglamentará su uso.

Ver artículo 29 de Ley 6 del año 2006

Artículo 30. Para los efectos del ordenamiento territorial y la planificación urbanística, a que se refiere la presente Ley, todo promotor que desarrolle proyectos de urbanización, antes de dar por concluido dicho proyecto, tiene la obligación de traspasar directamente a los municipios y estos de recibir la totalidad de las áreas verdes, de parques, de uso público y de servidumbre que por ley le correspondan, cuyos usos y destinos no podrán ser modificados, siempre que dichas áreas cumplan con las especificaciones técnicas y legales, conforme al proyecto aprobado. Esta disposición no se aplicará a las urbanizaciones con Régimen de Propiedad Horizontal para sus espacios de uso común.

Ver artículo 30 de Ley 6 del año 2006

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Ricky Ricardo Royo Smith Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá