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Artículo 27 - POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACIẠ

Ley 9 del año 1984

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 27. El requerimiento de elevación a juzgamiento deberá contener los datos personales del abogado denunciado, a los que sean necesarios para identificarlo y una relación clara, precisa, circunstancial y específica del hecho tenido como falta a la ética y su calificación legal. Este acto será adoptado por la mayoría de votos del Tribunal de Honor, con la firma autógrafa de los miembros del Tribunal que lo sustentan.

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voto


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Artículo 28. Recibido por la Sala de Negocios Generales de la Corte el requerimiento del Tribunal de Honor, lo notificará al denunciado quien, en los cinco días siguientes, podrá: a. Deducir excepciones; y b. Oponerse al juzgamiento instando el archivo del proceso.

Ver artículo 28 de Ley 9 del año 1984

Artículo 29. Vencido el término del artículo anterior o decididas las excepciones, según el caso, la referida Sala de la Corte ordenará el archivo del expediente por falta de mérito para el juzgamiento o decretará la elevación a juicio, según proceda. Este acto clausura la investigación.

Ver artículo 29 de Ley 9 del año 1984

Artículo 30. Cuando no fuere posible hallar al denunciado para notificarle el requerimiento del Tribunal de Honor, se le emplazará por adicto que permanecerá fijado en la Secretaría de la Corte Suprema por un término de diez días y copia del edicto se le enviará por correo a la dirección profesional o domiciliaria disponible. Si dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto, el denunciado no compareciera, se le designará un defensor de ausente, quien lo representará en todo el trámite de juzgamiento.

Ver artículo 30 de Ley 9 del año 1984

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