Artículo 272 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 272. En caso de destitución, traslado, suspensión o desmejoramiento de las condiciones laborales, el aforado contará con el término de quince días hábiles siguientes a la comunicación de la medida adversa para presentar a su empleador la certificación u otro documento idóneo que acredite el fuero. Si el aforado no prueba su condición dentro del término señalado en este artículo, pierde el fuero.
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suspensiónempleadorfuero
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Artículo 273. El Tribunal Electoral será competente para conocer de los casos de reintegro de aforados que sean servidores públicos. Cuando se trate de trabajadores de la empresa privada, serán competentes los juzgados seccionales de trabajo del Órgano Judicial.
Ver artículo 273 de Código Electoral
Artículo 274. El proceso de reintegro para servidores públicos se llevará conforme a las disposiciones de esta Sección y, en caso de los trabajadores de la empresa privada, se surtirá de conformidad con lo que dispongan las normas del Código de Trabajo.
Ver artículo 274 de Código Electoral
Artículo 275. Los servidores públicos aforados que sean destituidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin autorización expresa y previa del Tribunal Electoral, y que hayan probado tal garantía electoral, dentro del plazo señalado en el artículo 272, podrán solicitar su reintegro mediante solicitud que presentarán por conducto de apoderado legal ante el Tribunal Electoral, dentro de treinta días calendario siguientes a la notificación de la medida adoptada o de la fecha en que ocurrió el hecho, si no mediara resolución.
Ver artículo 275 de Código Electoral
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