Artículo 274 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 274. Ninguna nave cargada y pronta para hacer viaje podrá ser embargada ni detenida, excepto para hacer efectivos créditos marítimos. Podrán hacerse cesar los efectos del embargo mediante caución satisfactoria de que la nave regresará al puerto dentro del plazo que se fije, so pena de pagar la deuda demandada en cuanto fuera legítima.
Palabras clave de éste artículo
creditoMarina Mercante
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 275. Por las deudas particulares de un copartícipe en la nave, no podrá ser esta detenida, embargada ni ejecutada en su totalidad, debiendo el procedimiento limitarse a la porción que tenga el deudor, sin estorbar la navegación, siempre que los demás copartícipes dieran fianza por la parte que pudiera corresponder al ejecutado, acabada la expedición.
Ver artículo 275 de Ley 55 del año 2008
Artículo 276. Siempre que se haga embargo en una nave, se inventariarán, detalladamente, todos sus aparejos y pertrechos, en caso de que pertenezcan al propietario de la nave.
Ver artículo 276 de Ley 55 del año 2008
Artículo 277. Los capitanes, maestros o patrones no están autorizados, por razón de su oficio, para enajenar las naves de su mando, pero si la nave que estuviera en viaje llegara al estado de innavegabilidad podrán solicitar su venta ante el Cónsul de la República y, si no lo hubiera, ante el juez competente del puerto de su primera escala o arribada, dando justificación del daño que haya sufrido, y de que no puede ser rehabilitada para continuar el viaje. Comprobada tal situación, el Cónsul de la República o el juez, autorizará la venta judicial, y esta se hará encontrándose la nave en alguno de los puertos de la República, en la forma prescrita para las ventas judiciales.
Ver artículo 277 de Ley 55 del año 2008
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá