Artículo 28 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 28. El matrimonio religioso no surtirá efectos civiles cuando el matrimonio civil lo haya precedido.
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matrimonio
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Artículo 29. El matrimonio, tanto el civil como el religioso, es un acto gratuito, en el que le está prohibido a los funcionarios y a los testigos cobrar o recibir emolumentos, por sí o por interpósita persona. Los funcionarios sólo podrán cobrar o recibir emolumentos por el matrimonio efectuado a domicilio y fuera de las horas hábiles de trabajo.
Ver artículo 29 de Código de La Familia
Artículo 30. La infracción de la prohibición anterior será sancionada con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00). Si la infracción es cometida por el funcionario autorizado o por el secretario, a la sanción pecuniaria se le adicionará la suspención del cargo de uno a dos meses. En caso de reincidencia, podrá ser sancionado hasta con la pérdida del cargo.
Ver artículo 30 de Código de La Familia
Artículo 31. La competencia privativa para conocer de estas infracciones y aplicar las sanciones, le corresponde al Juez Seccional de Familia de la respectiva jurisdicción.
Ver artículo 31 de Código de La Familia
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