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Artículo 28 - QUE CREA UN PROGRAMA DE INCENTIVOS PARA LA COBERTURA FORESTAL Y LA CONSERVACION DE BOSQUES NATURALES, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 69 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 28. Se deroga el artículo 91 de la Ley 1 de 1994.

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Artículo 29. El artículo 94 de la Ley 1 de 1994 queda así: "Artículo 94. Se consideran infracciones a esta Ley: 1. El aprovechamiento de los bosques naturales sin autorización del Ministerio de Ambiente. 2. El incumplimiento de las obligaciones que imponen los permisos, concesiones de aprovechamiento forestal y planes de manejo. 3. La quema de masa vegetal sin el permiso correspondiente. 4. La tala, anillamiento, envenenamiento de árboles u otro tipo de procedimiento que tienda a la destrucción de árboles, estén aislados o formando bosques, sin permiso previo del Ministerio de Ambiente, con excepción de lo establecido en el artículo 42 de la presente Ley. 5. El incumplimiento de las normas y regularidades establecidas por el Ministerio de Ambiente, sobre prevención y control de incendios, plagas y enfermedades forestales. 6. La destrucción o alteración de señales, linderos, avisos y mejoras establecidas por el Ministerio de Ambiente, sin perjuicio de la obligación de este organismo de denunciar el hecho ante el Ministerio Público. 7. La adquisición, transporte, transformación y comercialización de productos y subproductos forestales, sin el amparo de los permisos, concesiones, guías u otros documentos que deba expedir el Ministerio de Ambiente. 8. La negativa de las personas naturales o jurídicas a entregar a los funcionarios forestales competentes información sobre el origen, aprovechamiento, transformación, transporte o comercialización de productos o subproductos forestales, o a permitir a tales funcionarios la inspección de estos productos o subproductos que almacenen o procesen. 9. La tala a orillas de los ojos de agua, lagos, lagunas, ríos y quebradas. 10. Todo incumplimiento de la presente Ley."

Ver artículo 29 de Ley 69 del año 2017

Artículo 30. El artículo 95 de la Ley 1 de 1994 queda así: "Artículo 95. Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas con multas según la gravedad del riesgo o el daño ambiental causado, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes penales y civiles. Se considera agravante de la infracción que el hecho impacte un área protegida, zonas ribereñas o de recarga hídrica o que el infractor sea reincidente."

Ver artículo 30 de Ley 69 del año 2017

Artículo 31. Se adiciona el artículo 95A a la Ley 1 de 1994, así: "Artículo 95A. A las faltas relativas a quema o tala se podrán aplicar otros tipos de sanciones, como servicio comunitario, inhabilitación para solicitar permisos por un término de seis meses a un año, suspensión de incentivos contenidos en la presente Ley y las que el Ministerio de Ambiente considere. El infractor tendrá, además, la obligación de efectuar o asumir el costo de la limpieza, restauración, mitigación y/o compensación del daño ambiental a que haya lugar, según su valoración económica y fundamento técnico, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. Los propietarios o poseedor de predios afectados serán solidariamente responsables por el riesgo o daño ambiental causado por la quema ilegal, si se advierte que este propietario no cumple con las medidas de protección adecuadas para realizar quemas."

Ver artículo 31 de Ley 69 del año 2017

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