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Artículo 283 - Código de Procedimiento Tributario

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 283. Infracciones o contravenciones graves. Se calificarán como graves las infracciones que se hayan cometido mediante la ocultación de datos a la Administración Tributaria, incluyendo: 1. Presentar declaraciones en las que se omitan, de manera intencional, operaciones, ingresos, rentas, productos o bienes que incidan de manera significativa en la determinación de la deuda tributaria, afectándola materialmente en más de un 20%. 2. Obtener devoluciones o aplicarse compensaciones de manera intencional e indebida. Esta infracción se configura cuando el obligado tributario haya obtenido o aplicado intencionalmente la devolución o compensación de tributos sobre sumas inexistentes o por cuantías superiores a las que correspondan. La base de la sanción será la cantidad devuelta o compensada indebidamente. 3. No entregar a la Administración Tributaria, dentro del plazo señalado en el requerimiento legal de pago, las cantidades retenidas por concepto de impuestos. La base de la sanción será la cantidad que debió ser entregada. En estos casos, la sanción implicará una multa que será de una a dos veces el valor de los tributos dejados de pagar.

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Artículo 284. Defraudación fiscal penal o evasión fiscal administrativa. Se entiende por la evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal las formas o conductas establecidas adoptadas por un contribuyente para no pagar o disminuir sus impuestos violentando la ley con carácter doloso. La evasión fiscal administrativa será de naturaleza administrativa cuando el obligado tributario o contribuyente en cuestión realiza cualquier acción u omisión dolosa, con el fin de reducir, eliminar por completo o incluso demorar el cumplimiento y pago de cualquier tipo de obligación tributaria, que será competencia de la Administración Tributaria cuando el supuesto monto defraudado sea inferior a trescientos mil balboas (B/. 300,000.00), excluyendo multas, recargos e intereses. Si es igual o superior a esta cifra, será competencia del Ministerio Público bajo la configuración del delito de defraudación fiscal penal. Se calificarán como evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal aquellos ilícitos tributarios en los que se hayan utilizado intencionalmente medios fraudulentos para no pagar o pagar menos en impuesto sobre la renta y todas sus modalidades, entendiéndose por tales: 1. Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o los registros establecidos por la ley. Se consideran anomalías sustanciales: a. El incumplimiento absoluto de la obligación de llevar la contabilidad o los libros o los registros establecidos por la ley. b. Llevar dolosamente contabilidades distintas, que referidas a una misma actividad y ejercicio económico no permitan conocer la verdadera situación de la empresa. c. Llevar con falsedad los libros de contabilidad o libros o registros establecidos por la ley, mediante la alteración de asientos, registros o importes, siempre que resulte en una alteración significativa de su responsabilidad tributaria, y mantener o llevar facturación falsa de sus operaciones comerciales. d. Destruir intencionalmente los registros contables obligatorios o dejarlos en estado de ilegibilidad. Cuando el ilícito tributario sea calificado como evasión fiscal administrativa competencia de la Administración Tributaria, se impondrá una multa de tres cuartas partes a tres veces el valor de los tributos dejados de pagar. En todos los casos anteriores y las demás causales dispuestas en el Código Fiscal en donde se determine que el monto posible a defraudar sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/. 300,000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la defraudación fiscal penal será considerada un delito común que será de competencia del Ministerio Público.

Ver artículo 284 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 285. Evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal en el impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios. Comete evasión o defraudación fiscal por concepto del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios quien se halle en alguno de los casos siguientes, previa comprobación de estos: 1. Realice actos o convenciones, utilice formas manifiestamente impropias o simule un acto jurídico que implique para sí o para otro la omisión total o parcial del pago del impuesto. 2. Omita, a sabiendas, de manera intencional, documentar sus operaciones de transferencias gravadas cuando esté en la obligación legal de hacerlo, y practique deducciones al impuesto sin que estén debidamente documentadas. 3. Omita, a sabiendas, de manera intencional y con premeditación, registros o registre falsamente sus operaciones contables referentes a este impuesto y los utilice en sus declaraciones ante la Administración Tributaria, con el fin de disminuir total o parcialmente el pago del impuesto. 4. Realice la percepción o retención de este impuesto y no lo declare o entregue a la Administración Tributaria, en un plazo de ciento ochenta días calendario, contado a partir de la percepción o retención del impuesto. La defraudación fiscal de que tratan los numerales 1, 2 y 3 se sancionará con multa no menor de tres cuartas partes a tres veces el de la suma defraudada. En el caso del numeral 4, se sancionará con una multa no menor de una a tres veces el impuesto dejado de pagar. Según los grados de participación o autoría, las sanciones se dividirán entre quienes resulten responsables. En todos los casos anteriores en donde se determine que el monto posible a defraudar sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/. 300,000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la defraudación fiscal penal será considerada un delito común que será de competencia del Ministerio Público. La Administración Tributaria no podrá imponer multas o sanciones administrativas cuando el contribuyente u obligado tributario sea sancionado en la esfera judicial.

Ver artículo 285 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 286. Evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal. Incurre en evasión o defraudación fiscal en materia de impuesto de inmuebles el contribuyente que, a sabiendas, de manera intencional y con premeditación, se encuentre en alguno de los casos siguientes, previa comprobación de estos: 1. Simule actos jurídicos que impliquen reducción del valor catastral u omisión parcial o total del pago del impuesto para sí o para otro. 2. Realice el fraccionamiento de un bien inmueble sujeto al impuesto, dentro de los supuestos indicados en el artículo 763A del Código Fiscal, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto para sí o para otro. 3. Realice falsas declaraciones de demoliciones totales o parciales, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto para sí o para otro. 4. Realice actos o convenciones o utilice formas manifiestamente impropias o simule un acto jurídico que implique el desvío de la norma y le permita beneficiarse de la congelación del impuesto de inmuebles y de cualquier otro beneficio o incentivo tributario no destinado originalmente para quien sea el propietario beneficiario del bien inmueble que finalmente esté disfrutando del tratamiento especial, para reducir el valor catastral u omitir total o parcialmente el pago del impuesto para sí o para otro. 5. Participe como cómplice o encubridor para ayudar a efectuar algunas de las acciones u omisiones tipificadas en los numerales anteriores. La evasión fiscal administrativa de que trata este artículo será sancionada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas con multa de tres cuartas partes a tres veces la suma defraudada. En todos los casos anteriores y los demás dispuestos en el Código Fiscal y leyes especiales en los cuales se determine que el monto posible a defraudar sea igual o superior a trescientos mil balboas (B/. 300,000.00), excluyendo multas, recargos e intereses, la defraudación fiscal penal será considerada un delito común que será de competencia del Ministerio Público, y de no superar dicho monto será de conocimiento de la Dirección General de Ingresos. La Administración Tributaria no podrá imponer multas o sanciones administrativas cuando el contribuyente u obligado tributario sea sancionado en la esfera judicial.

Ver artículo 286 de Código de Procedimiento Tributario


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