Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 29 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 29. Existirá presunción legal del ejercicio del comercio como profesión, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por cualquier medio de publicidad, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

Palabras clave de éste artículo

comerciopublicidad


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 30. Los que ejecutaren accidentalmente algún acto de comercio, no serán considerados comerciantes para los efectos legales, pero quedarán sujetos a las leyes comerciales en cuanto a las controversias que ocurran con motivo de la operación.

Ver artículo 30 de Código de Comercio

Artículo 31. (Inconstitucional). La mujer casada no será considerada comerciante, sino cuando hiciere negocios de comercio aparte de los del marido o en sociedad con éste.

Ver artículo 31 de Código de Comercio

Artículo 32. El Estado, el Municipio, la Iglesia y las dependencias de cualquiera de ellos, no podrán ser comerciantes; pero sí les será lícito ejecutar, dentro de los límites de sus atribuciones, actos de comercio, quedando en cuanto a éstos, sujetos a las disposiciones de la ley mercantil. La misma disposición es aplicable a los institutos de beneficencia.

Ver artículo 32 de Código de Comercio

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

John Ward Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá