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Artículo 29 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA REGULARIZAR Y MODERNIZAR LAS RELACIONES LABORALES.

Ley 44 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 29. Modifícase el numeral 1 del Artículo 199 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 199. Son causas de suspensión temporal de los efectos de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador y el empleador: 1. la enfermedad o accidente de carácter no profesional que conlleve incapacidad temporal del trabajador, cuando exceda del fondo de licencia por enfermedad y hasta por un período de duración que no excederá de un año. Esta suspensión surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se produjo la incapacidad, según conste en la certificación expedida por un médico al servicio del Estado"

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Artículo 30. Adiciónase dos párrafos al Artículo 200 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 200. ... Los certificados de incapacidad deben ser expedidos por facultativos idóneos, estar pre enumerados, contener el número de registro que la Dirección General de Salud le otorga al facultativo, el nombre completo de éste, la dirección, el número de teléfono y el nombre de la institución pública, ya sea la Caja de Seguro Social o el Ministerio de Salud, o clínica privada donde labora el facultativo. No tendrá validez el certificado que incumpla estos requisitos, salvo que por razones del lugar de su expedición no sea posible cumplir con alguna de estas exigencias. El facultativo tendrá la obligación de mantener, en el diagnóstico o motivo por el cual se da la incapacidad."

Ver artículo 30 de Ley 44 del año 1995

Artículo 31. Subrógase el Artículo 212 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 212. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes casos: 1. Trabajadores que tengan menos de dos años de servicios continuos; 2. Trabajadores domésticos; 3. Trabajadores permanentes o de planta de pequeñas empresas agrícolas, pecuarias, agroindustriales o manufactureras. Se consideran tales, las siguientes: agrícolas o pecuarias con diez o menos trabajadores; agroindustriales con veinte o menos trabajadores y manufactureras con quince o menos trabajadores; 4. Trabajadores en naves dedicadas al servicio internacional; 5. Aprendices; 6. Trabajadores de establecimientos de ventas de mercancías al por menor y empresas con cinco o menos trabajadores, salvo el caso de los establecimientos financieros, de seguros y bienes y raíces; En los casos a que se refiere este artículo, además de pagar al trabajador la indemnización prevista en el artículo 225, el empleador deberá notificarle el despido con treinta días de anticipación o abonarle la suma correspondiente al preaviso. El plazo de preaviso comenzará a contarse a partir del período de pago siguiente a la notificación. En estos casos, no se producirán salarios caídos por despidos injustificados, salvo que se invoque una causal del artículo 213 del Código de Trabajo y no se pruebe la justificación del despido. En estos casos no se producirán recargos. Para los trabajadores domésticos y trabajadores que laboren en naves dedicadas al servicio internacional, regirán las normas especiales respectivas."

Ver artículo 31 de Ley 44 del año 1995

Artículo 32. Modifícanse los numerales 1, 13, 15 y 16 del acápite A; los numerales 4 y 5 del acápite B y el numeral 3 del acápite C del Artículo 213 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así: "Artículo 213. Son causas justificadas que facultan al empleador para dar por terminada la relación de trabajo: A. De naturaleza disciplinaria. 1. El haber sufrido engaño de parte del trabajador, mediante la presentación de documentos o certificados falsos, que le atribuyan cualidades, aptitudes o facultades de que carezca, cuando el contrato o su modificación se celebre en atención a dichas condiciones especiales. El derecho del empleador de terminar el contrato por esta causa, caducará al mes a partir de la fecha en que se compruebe la falsedad. Cuando no se trate de certificación de idoneidad para el ejercicio de una profesión, este plazo no excederá de un año, contado desde la fecha del inicio de la relación de trabajo; ... 13. La reincidencia del trabajador, en el término de un año, en infringir las prohibiciones previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 127; ... 15. El acoso sexual, la conducta inmoral o delictiva del trabajador durante la prestación del servicio; y 16. La falta notoria de rendimiento, calificada de acuerdo con sistemas y reglamentos concretos de evaluación técnica y profesional, previamente aprobados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o acordados en una convención colectiva. B. De naturaleza no imputable. ... 4. La incapacidad mental o física del trabajador, debidamente comprobada, o la pérdida de la idoneidad exigida por la ley para el ejercicio de la profesión, que haga imposible el cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato; 5. La expiración del plazo de un año, a partir de la fecha de suspensión del contrato, motivada por enfermedad o accidente no profesional del trabajador. ... C. De naturaleza económica. ... 3. La suspensión definitiva de las labores inherentes al contrato o la disminución comprobada de las actividades del empleador, debidas a crisis económicas graves, incosteabilidad parcial económicas graves, incosteabilidad parcial de las operaciones por razón de disminución de la producción, o por innovaciones en los procedimientos y equipos de fabricación, o revocación o caducidad de una concesión administrativa, cancelación de pedidos u órdenes de compra, o la disminución en la actividad productiva de la empresa un los pedidos u órdenes de compra o en las ventas, u otra causa análoga debidamente comprobada por la autoridad competente. En estos casos de despido por causas económica, se aplicarán las siguientes reglas: a. Se empezará por los trabajadores de menor antigüedad dentro de las categorías respectivas; b. Una vez aplicada la regla anterior, se preferirá, para determinar la permanencia en el empleo, a los trabajadores panameños respecto de quienes no lo sean; a los más eficientes, respecto de los menos eficientes; c. Las mujeres en estado de gravidez, aun si no estuvieren amparadas preferentemente por las reglas anteriores, se despedirán en último lugar, si fuere absolutamente necesario y previo cumplimiento de las formalidades legales; d. En igualdad de circunstancias, luego de aplicadas las reglas anteriores, los trabajadores amparados por el fuero sindical tendrán preferencia sobre los demás para su permanencia en el empleo."

Ver artículo 32 de Ley 44 del año 1995

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