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Artículo 292 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 292. El periodo de residencia a que se refiere el numeral 4 del artículo anterior puede entenderse en un corregimiento del distrito o sucesivos periodos en varios corregimientos del mismo.

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Artículo 293. El periodo de todos aquellos candidatos que resulten electos por votación popular se iniciará el mismo día en que tome posesión el presidente o la presidenta de la República.

Ver artículo 293 de Código Electoral

Artículo 294. Los concejales que se elijan adicionalmente a los representantes de corregimientos de un distrito comenzarán su periodo el mismo día en que se instale el Concejo Municipal, después de las elecciones respectivas.

Ver artículo 294 de Código Electoral

Artículo 295. Para los efectos de la residencia de que tratan los artículos anteriores, no afectará el periodo de residencia el traslado temporal dirigido a la realización de estudios, misiones oficiales, servicios laborales, así como fuerza mayor, trabajo, negocios o salud, si el candidato ha mantenido la permanencia de su residencia en el circuito electoral, o en el distrito o corregimiento respectivo.

Ver artículo 295 de Código Electoral


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