Artículo 298 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 298. La infracción de lo dispuesto en el Artículo precedente, será penada como falsedad de acuerdo con el Código Penal.
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codigo penal
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Artículo 299. La persona que prestare su nombre como socio o tolerare el uso del mismo en la razón comercial de una compañía, aún cuando no tenga parte en ella, quedará obligado en los mismos términos que los socios sin perjuicio de las acciones que cupieren contra éstos por el uso indebido del nombre.
Ver artículo 299 de Código de Comercio
Artículo 300. La razón social equivaldrá plenamente a la firma de cada uno de los socios y los obligará como si todos hubieran efectivamente firmado. Si todos los socios firmaren individualmente una obligación, quedarán solidariamente obligados como si lo hubieren hecho bajo la razón social.
Ver artículo 300 de Código de Comercio
Artículo 301. Bajo su razón social y de acuerdo con el contrato respectivo, podrá la compañía adquirir toda clase de derechos, contraer obligaciones e intentar y sostener las acciones que de ahí se originen.
Ver artículo 301 de Código de Comercio
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