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Artículo 299 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 299. Las personas adoptadas conforme al artículo anterior, serán panameños por naturalización, sin necesidad de carta de naturaleza.

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Artículo 300. Para los efectos de la adopción, se considera en estado de abandono el menor cuyos padres o guardadores lo confían a un establecimiento público o privado, por no poder proveer su crianza y educación, desentendiéndolo injustificadamente en el 47 orden afectivo, económico y familiar por espacio de seis (6) meses. Así mismo, se considera abandonado el menor cuyos padres rehúsan el cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la relación parental, en términos tales que hagan presumir, fundadamente, el abandono definitivo.

Ver artículo 300 de Código de La Familia

Artículo 301. El Juzgado hará una previa y minuciosa investigación racial acerca de la familia y ambiente del menor, y de la familia y ambiente del presunto adoptante.

Ver artículo 301 de Código de La Familia

Artículo 302. El juicio correspondiente será sumario, y el Juez podrá promover la adopción sin necesidad de solicitud de parte interesada.

Ver artículo 302 de Código de La Familia


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