Artículo 3 - POR LA CUAL SE ATRIBUYEN LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO CIVIL A LAS UNIONES CONYUGALES CELEBRADAS DE ACUERDO CON LAS COSTUMBRES DEL PUEBLO KUNẠ
Ley 25 del año 1984
República de Panamá
Artículo 3. Para que pueda celebrarse la unión a que alude esta Ley, los contrayentes deben comprobar ante el Sahila que no contraviene los impedimentos y prohibiciones contenidos en los artículos 92, 93 Y 94 del Código Civil.
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Artículo 4. Sin exclusión de la competencia atribuida por su artículo 2o. y con el cumplimiento de la letra y espíritu de esta Ley serán aplicables a la unión prevista en el artículo 1º, de la misma, los artículos 96, 97, 98, 99, 100, 105, 106, 107, 108 y 109 del Código Civil. Articulo 5. Autorizada la unión a que alude el artículo 1º de esta Ley, el Sahila la anotará de inmediato en el libro de registro en uso de la fecha que la misma celebre y entregará una copia del Acta a los contrayentes Articulo 6. Los Sahilas remitirán a las Juntas Comunales de la Comarca Kuna, duplicados de las actas y de las anotaciones de uniones conyugales que hayan celebrado y éstas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los enviarán a la Dirección General del Registro Civil.
Ver artículo 4 de Ley 25 del año 1984
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