Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 3 - QUE DICTA NORMAS PARA LA TRANSPARENCIA EN LA GESTION PUBLICA ESTABLECE LA ACCION DE HABEAS DATA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 6 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 3. Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes.

Palabras clave de éste artículo

derechoinformación personal


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 4. El acceso público a la información será gratuito en tanto no se requiera la reproducción de esta. Los costos de reproducción de la información estarán a cargo del solicitante. En todo caso, las tarifas cobradas por la institución deberán incluir únicamente los costos de reproducción. La información será suministrada en copia simple, o en su reproducción digital, sonora, fotográfica, cinematográfica o videográfica, según se peticione y sea técnicamente factible. Para los efectos de prestar el servicio de acceso por medio de Internet, las instituciones deberán prever una oficina de consulta que tenga los medios electrónicos indispensables para ofrecer un servicio de acceso de calidad. Esto se podrá lograr también por medio de kioscos de información que hayan previsto las distintas instituciones. Parágrafo. En caso de que la información solicitada sea requerida de manera certificada, el peticionario deberá cumplir, para los efectos de las formalidades y de los costos, con las disposiciones legales que rigen la materia.

Ver artículo 4 de Ley 6 del año 2002

Artículo 5. La petición se hará por escrito en papel simple o por medio de correo electrónico, cuando la institución correspondiente disponga del mismo mecanismo para responderlo, sin formalidad alguna, ni necesidad de apoderado legal, detallando en la medida de lo posible la información que se requiere, y se presentará en la oficina asignada por cada institución para el recibo de correspondencia. Recibida la petición, deberá llevarse de inmediato al conocimiento del funcionario a quien se dirige.

Ver artículo 5 de Ley 6 del año 2002

Artículo 6. Las solicitudes deberán contener lo siguiente: 1. Nombre del solicitante. 2. Número de cédula de identidad personal. 3. Dirección residencial o de su oficina. 4. Número telefónico donde puede ser localizado. Tratándose de personas jurídicas, deberán detallarse los datos de inscripción y los datos personales de su representante legal.

Ver artículo 6 de Ley 6 del año 2002

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Arturo González Cal

Buscar algo específico en las normas de Panamá