Artículo 30 - PROTEGE Y FOMENTA LA LACTANCIA MATERNẠ
Ley 50 del año 1995
República de Panamá
Artículo 30. Toda madre trabajadora, .entidad pública o privada, dispondrá de las facilidades necesarias para extraerse la leche materna y conservarla, en lugar adecuado hasta el final de su jornada de trabajo. Esta disposición será aplicable durante los primeros seis meses de lactancia. En el lugar escogido se distribuirán panfletos relativos a la importancia de la lactancia materna.
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jornada laboral
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Artículo 31. En cada distrito o comarca se formará un consejo distritorial o comarcal para la promoción de la lactancia materna. Estará formado por el alcalde del distrito, representantes de corregimientos, legisladores circuitales líderes de la comunidad, clubes cívicos, educadores y funcionarios de entidades oficiales. Los recursos y programación de actividades serán deberes y derechos de la comunidad. El Ministerio de Salud proporcionará la formación necesaria para la promoción de la lactancia.
Ver artículo 31 de Ley 50 del año 1995
Artículo 32. (Transitorio). Los fabricantes y distribuidores de los produc tos comprendidos en esta Ley, dispondrán de un plazo de seis meses, a partir de la promulgación de esta Ley, para adecuar las etiquetas con las presentes disposiciones.
Ver artículo 32 de Ley 50 del año 1995
Artículo 33. Esta Ley deroga cualquier disposición que le sea contraria y comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 12 días del mes de octubre de 1995. CARLOS R. ALVARADO A. VICTOR DE GRACIA Presidente Secretario General, a.i. ORGANO EJECUTIVO NACIONAL –PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 23 DE NOVIEMBRE DE 1995
G.O.22919 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ ERNESTO PEREZ BALLADARES AIDA LIBIA MORENO DE RIVERA Presidente de la República Ministra de Salud
Ver artículo 33 de Ley 50 del año 1995
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