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Artículo 300 - Código de Procedimiento Tributario

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Artículo 300. Revocación. La Administración Tributaria podrá, excepcionalmente, revocar sus propios actos en los que reconozca o declare derechos a favor de los obligados tributarios en los casos siguientes: 1. Cuando infringen manifiestamente la ley. 2. Cuando el acto fuera emitido sin competencia para ello. 3. Cuando el beneficiario del acto haya hecho declaraciones o aportado pruebas falsas para obtener un beneficio. 4. Cuando el beneficiario del acto consienta su revocatoria. 5. Cuando se compruebe que el acto ha sido emitido con error de cálculo, error aritmético o inexistencia de una norma jurídica que sustente el otorgamiento del derecho o beneficio. 6. Cuando determine que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia. 7. Cuando así lo disponga una norma especial. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia del interesado, siempre que no haya transcurrido el periodo de prescripción y aun cuando el acto se encuentre recurrido ante los tribunales administrativos o judiciales, debiendo darse audiencia a los interesados. Los efectos de la revocación dependerán de la naturaleza de cada caso. La facultad de modificar o revocar de oficio un acto administrativo no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla fundamentado en causa legal. En contra de la decisión de modificación o revocatoria de oficio de un acto administrativo, los interesados pueden interponer los recursos que concede este Código.

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Artículo 301. Declaración de lesividad. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 300, cuando un acto administrativo, expreso o ficticio, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, o reconocido un derecho a favor de un obligado tributario y sea lesivo al interés público, la Administración Tributaria autora de dicho acto no podrá revisarlo de oficio por sí misa, y deberá demandar su anulación ante la máxima autoridad del Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo de manera previa declararlo lesivo al interés público. La declaración de lesividad no podrá dictarse una vez transcurrido el periodo de prescripción y deberá darse audiencia previamente a los interesados para que formulen las alegaciones que estimen procedentes.

Ver artículo 301 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 302. Ejecutoriedad del acto administrativo tributario. Toda resolución u otro acto administrativo que ponga fin a un proceso y contra el cual no se haya interpuesto recurso alguno o habiendo sido interpuesto, este haya sido resuelto, quedará firme y ejecutoriado. Las resoluciones y demás actos administrativos deberán ser ejecutados por el funcionario que los dictó.

Ver artículo 302 de Código de Procedimiento Tributario

Artículo 303. Clases de recursos. Los actos administrativos de naturaleza tributaria, y en particular, las resoluciones que determinen tributos, las de gestión recaudatoria, las que impongan sanciones o las que nieguen el reintegro o devolución o compensación de tributos podrán revisarse a través de los recursos administrativos. Los actos y resoluciones señalados en el párrafo precedente podrán impugnarse solamente mediante: 1. El recurso de reconsideración ante el juez administrativo tributario. 2. El recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Administrativo Tributario. Los recursos administrativos se ejercerán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente. El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. En este tipo de procedimiento solo caben, en la vía administrativa, los recursos establecidos en este artículo, y con la debida interposición de estos se agotará la vía gubernativa. En este procedimiento especial tributario no cabe el recurso de revisión administrativa.

Ver artículo 303 de Código de Procedimiento Tributario


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