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Artículo 301 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 301. Todos los servidores públicos del Órgano Judicial y del Ministerio Público, además de los Magistrados, Jueces y funcionarios de Carrera, recibirán cada cuatro años, a partir del 1º de marzo de 1980, los siguientes sobresueldos: De 5% sobre el salario si éste no excede del mínimo; De 4 y 3/4% si el sueldo no excede de doscientos balboas (B/.200.00); De 4 y 1/2% si el sueldo no excede de doscientos veinte balboas (B/.220.00); De 4 y 1/4% si el sueldo no excede de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00); De 4% si el sueldo no excede de trescientos balboas (B/.300.00); De 3 y 3/4% si el sueldo no excede de trescientos cincuenta balboas (B/.350.00); De 3 y 1/2% si el sueldo no excede de cuatrocientos balboas (B/.400.00); De 3% si el sueldo no excede de cuatrocientos cincuenta balboas (B/.450.00); De 2 y 3/4% si el sueldo no excede de cuatrocientos setenta y cinco balboas (B/.475.00); y De 1% si el sueldo no excede de mil quinientos balboas (B/.1,500.00).

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Artículo 302. Los funcionarios del Órgano Judicial no podrán ejercer atribuciones que expresa y claramente no les hayan conferido la Constitución y las leyes.

Ver artículo 302 de Código Judicial

Artículo 303. Los magistrados y jueces guardarán a las partes, a sus apoderados y defensores, la libertad de que deben gozar para sostener de palabra o por escrito sus derechos y mientras que éstos procedan con arreglo a las leyes y con el debido respeto a dichos funcionarios y a las autoridades legalmente constituidas, serán tratados con el decoro correspondiente y no se les interrumpirá de modo alguno, cuando aleguen en estrados.

Ver artículo 303 de Código Judicial

Artículo 304. Las copias que entre sí soliciten los tribunales son diligencias judiciales y podrán pedirse por medio de oficio, telegrama, teléfono o demás medios modernos de comunicación. En este último caso, el Secretario del Tribunal dejará debida constancia en el expediente de la realización de la comunicación, con la identificación de la persona con la cual se comunicó.

Ver artículo 304 de Código Judicial


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