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Artículo 302 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 302. Orden de liquidación. Si la Superintendencia estima necesaria la liquidación forzosa de una institución registrada que sea objeto de intervención o de reorganización, dictará una resolución motivada en que ordene su liquidación administrativa y designe a uno o más liquidadores que deberán reunir los mismos requisitos que los establecidos en el artículo 288 para actuar como interventor de una institución registrada.

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Artículo 303. Aviso. La Superintendencia ordenará la fijación de una copia de la resolución que ordene la liquidación forzosa de la institución registrada en un lugar público y visible en su establecimiento principal y en sus sucursales. En dicha resolución se señalará la hora en que entrará en vigor la orden de liquidación, que en ningún caso podrá ser anterior a la fijación del aviso y permanecerá fijada por un término de cinco días hábiles. Vencido el término de cinco días hábiles de fijación del aviso en el establecimiento principal se entenderá que la notificación se ha hecho. Asimismo, la Superintendencia ordenará la publicación de la resolución por cinco días hábiles en un diario de circulación nacional.

Ver artículo 303 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 304. Suspensión de intereses. A partir de la resolución que ordene la liquidación forzosa cesarán de correr los intereses contra la masa de la liquidación, a menos que se trate de créditos garantizados con prenda o hipoteca, en cuyo caso los acreedores podrán exigir los intereses corrientes de su acreencia hasta donde alcance el producto de la cosa gravada.

Ver artículo 304 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 305. Impugnación de la orden de liquidación. La resolución que decreta la liquidación forzosa podrá ser impugnada mediante recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pero se entiende que las resoluciones dictadas según el artículo 23 del Título Preliminar se surtirán con efecto devolutivo. No obstante, la interposición del recurso no suspenderá los efectos de lo resuelto por la Superintendencia ni podrá el juzgador ordenar la suspensión provisional de tales efectos.

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