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Artículo 306 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 306. La facultad de administrar es intransmisible a los herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la sociedad deba continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del difunto.

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sociedad


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Artículo 307. Cada uno de los socios con derecho a administrar, podrá ejecutar válidamente todos los actos y contratos comprendidos en el giro ordinario de la sociedad; y hacer valer judicial y extrajudicialmente los derechos de la misma. Los terceros podrán dirigir en la persona de cualquiera de ellos, las acciones que intentaren contra la sociedad.

Ver artículo 307 de Código de Comercio

Artículo 308. Si por el contrato social se previniere que los socios gestores no pueden obrar aisladamente, será necesario para cada negocio el consentimiento de todos los gestores, a menos que la dilación supusiere peligro.

Ver artículo 308 de Código de Comercio

Artículo 309. Toda restricción a los poderes de los socios con derecho a administrar carecerá de valor y efecto con respecto a terceros; sin embargo, será preciso el acuerdo de todos los socios consignado en poder especial para cualesquiera operaciones que traspasen los límites del tráfico ordinario del negocio social, o para enajenar o gravar éste.

Ver artículo 309 de Código de Comercio

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