Artículo 308 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 308. El Tribunal Electoral reglamentará la opción para que los partidos políticos que así lo deseen puedan hacer y entregar sus postulaciones por correo electrónico, siempre que estén debidamente respaldados por certificados digitales emitidos por el Tribunal Electoral.
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Artículo 309. Los partidos políticos presentarán las postulaciones de sus candidatos a presidente y vicepresidente de la República mediante memorial firmado, bajo la gravedad de juramento, por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido, con la información siguiente: 1. Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación. 2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato. 3. Fecha y lugar de presentación.
Ver artículo 309 de Código Electoral
Artículo 310. Dos o más partidos políticos podrán postular una nómina común para candidatos a presidente y vicepresidente de la República, caso en el cual los candidatos aparecerán en la boleta de votación de cada partido. No se admitirán postulaciones de nóminas que contengan candidatos diferentes para cargos de presidente o vicepresidente de la República, de aquellas presentadas ante el Tribunal Electoral por uno o más partidos políticos o por alianzas de partidos políticos.
Ver artículo 310 de Código Electoral
Artículo 311. Los memoriales de postulación serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, por el representante legal del partido o por las personas previamente autorizadas para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá por aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 355. Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones. Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
Ver artículo 311 de Código Electoral
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