Artículo 308 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 308. Incautación. Los instrumentos, dinero, valores y bienes empleados en la comisión del hecho punible o los que sean producto de este podrán ser incautados por el Ministerio Público con el fin de acreditar el delito. Podrá disponerse la incautación de copias, reproducciones o imágenes de los objetos cuando resulten convenientes para la investigación.
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Artículo 309. Objetos no sometidos a incautación. No podrán ser objeto de incautación: 1. Las comunicaciones escritas y notas entre el imputado y su defensor o las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos. 2. Los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados bajo secreto profesional, siempre que no guarden relación con el objeto de la investigación. La limitación solo regirá cuando las comunicaciones o los documentos estén en poder de las personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales obligados por el secreto profesional, si se encuentran en su poder o archivados en sus oficinas o en establecimiento hospitalario.
Ver artículo 309 de Código Procesal Penal
Artículo 310. Incautación de correspondencia. Para la incautación de correspondencia epistolar, telegráfica u otros documentos privados, se requerirá autorización judicial previa. En los casos previstos en el artículo 298 en que sea necesario incautar correspondencia, la diligencia se someterá al control posterior del Juez de Garantías.
Ver artículo 310 de Código Procesal Penal
Artículo 311. Interceptación de comunicaciones. La interceptación o grabación por cualquier medio técnico de otras formas de comunicación personal requieren de autorización judicial. A solicitud del Fiscal, el Juez de Garantías podrá, atendiendo a la naturaleza del caso, decidir si autoriza o no la grabación de las conversaciones e interceptación de comunicaciones cibernéticas, seguimientos satelitales, vigilancia electrónica y comunicaciones telefónicas para acreditar el hecho punible y la vinculación de determinada persona. La intervención de las comunicaciones tendrá carácter excepcional. En caso de que se autorice lo pedido, el juzgador deberá señalar un término que no exceda de los veinte días y solo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público, que deberá explicar los motivos que justifican la solicitud. A quien se le encomiende interceptar y grabar la comunicación o quien la escriba tendrá la obligación de guardar secreto sobre su contenido, salvo que, citado como testigo en el mismo procedimiento, se le requiera responder sobre ella. El material recabado en la diligencia y conservado en soporte digital deberá permanecer guardado bajo una cadena de custodia. Las transcripciones de las grabaciones e informaciones receptadas constarán en un acta en la que solo se debe incorporar lo que guarde relación con el caso investigado, la que será firmada por el Fiscal.
Ver artículo 311 de Código Procesal Penal
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