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Artículo 31 - POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS BANCOS DE SANGRE Y LAS TRANSFUSIONES SANGUINEAS Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS.

Ley 17 del año 1986

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 31. Los requisitos para suministrar sangre, sus derivados y componentes a los centros e instituciones de salud que lo requieran, deberán estar especificados en los reglamentos y normas que complementan esta Ley.

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Artículo 32. Los Bancos de Sangre de carácter público podrán suministrar o intercambiar sangre con los Bancos de Sangre de centros de asistencia privada que lo soliciten. En tales casos, se cargará al paciente los costos de procesamiento de la sangre y la suma recaudada deberá ser remitida al Banco de Sangre de carácter público.

Ver artículo 32 de Ley 17 del año 1986

Artículo 33. El transporte de la sangre, sus componentes y derivados dentro y fuera de los Bancos de Sangre y centros de donación, deberá efectuarse en condiciones que garanticen su conservación en perfecto estado.

Ver artículo 33 de Ley 17 del año 1986

Artículo 34. Queda prohibido a organizaciones privadas la exportación de la sangre, sus componentes o derivados.

Ver artículo 34 de Ley 17 del año 1986


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