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Artículo 31 - QUE REGLAMENTA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA EL DESARROLLO URBANO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 6 del año 2006

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 31. La propiedad queda sujeta a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en materia urbanística, así como a los reglamentos, a los planes y a las normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas competentes.

Palabras clave de éste artículo

reglamentoMinisterio de Vivienda


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Artículo 32. Todo proyecto de parcelación, urbanización y edificación deberá cumplir con las leyes urbanísticas, con las regulaciones emitidas por las autoridades urbanísticas y con los contenidos de los planes de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano.

Ver artículo 32 de Ley 6 del año 2006

Artículo 33. Los propietarios, constructores y profesionales responsables de la ejecución de las obras en un proyecto de parcelación, urbanización y edificación, están obligados a suministrar la información técnica y urbanística que les requieran las autoridades urbanísticas para el ejercicio de sus facultades de control, conforme a las normas establecidas al efecto, así como a permitirles el acceso a dichas obras.

Ver artículo 33 de Ley 6 del año 2006

Artículo 34. Las autoridades urbanísticas, a través de los planes, podrán constituir reservas públicas de suelos urbanos, con el fin de promover el desarrollo ordenado de los centros urbanos, y de facilitar y orientar otros nuevos, así como de atender la expansión urbana y la provisión del equipamiento y la infraestructura. A tal efecto, dichas autoridades constituirán reservas públicas de suelos, ya sea de terrenos baldíos, ejidos o propios, o mediante su adquisición por los métodos establecidos por la ley.

Ver artículo 34 de Ley 6 del año 2006

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