Artículo 31 - Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
República de Panamá
Articulo 31. La Dirección de Responsabilidad Profesional es responsable de investigar las violaciones al régimen disciplinario, a los procedimientos policiales, actos de corrupción y otras normas institucionales de los miembros juramentados de la Policía Nacional, de oficio o por denuncia.
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Articulo 46. Los Servicios Administrativos de Equipo de Protección y Seguridad de la Policía Nacional, es la unidad responsable de brindar los servicios de dotación, almacenaje y custodia de las armas, municiones y accesorios de la Policía Nacional; además de escoltar todo material explosivo que se traslade desde las instalaciones de Cerro Tigre, hacia cualquier punto de la ciudad y viceversa. Velar porque los equipos de seguridad asignados a dependencias, Zonas, Áreas Policiales, funcionen correctamente.
Ver artículo 46 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
Articulo 48. Los miembros de la Policía Nacional, en su calidad de servidores públicos, se clasifican en personal juramentado y no juramentado. 1. El personal juramentado estará constituido por los funcionarios que ingresen a través de escuelas o academias de formación policial, organizadas o reconocidas por el Órgano Ejecutivo. Los mismos se regirán por la Ley 18 de 3 de junio de 1997 y el presente reglamento. 2. El personal no juramentado estará constituido por los funcionarios que no ejercen funciones policiales y cuyas actuaciones se limitarán, única y exclusivamente, a fines administrativos y técnicos, con la idoneidad necesaria para los cuales fueron nombrados. Este personal estará regulado por la ley 9 de 20 de junio de 1994, de Carrera Administrativa y el Código Administrativo.
Ver artículo 48 de Por el cual se desarrollan los Capítulos VI y VII, sección primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, el Capítulo VIII de la ley 18 de 3 de junio de 1997
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