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Artículo 32 - DEROGA LOS TITULOS VI Y XXI DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO FISCAL, LOS DECRETOS DE GABINETE 35 DE 1970 Y 22 DE 1972, SE MODIFICAN Y DEROGAN OTRAS DISPOSICIONES, CREA IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE BEBIDAS GASEOSAS, ALCOHOLICAS....

Ley 45 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 32. Incurre en defraudación fiscal todo aquel que simule un acto jurídico, con la finalidad de omitir parcial o totalmente el pago del impuesto selectivo al consumo de bebidas gaseosas, alcohólicas y cigarrillos, así como también el que haga declaraciones falsas en los instrumentos legales o formularios que sean requeridos por las autoridades fiscales para la determinación del impuesto.

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Artículo 33. Los responsables de defraudación fiscal serán sancionados con multa de dos (2) a cinco (5) veces la suma defraudada. No obstante, en ningún caso la multa será menor de mil balboas (B/.1,000.00).

Ver artículo 33 de Ley 45 del año 1995

Artículo 34. El incumplimiento de los deberes formales, así como los requisitos establecidos en la presente Ley que no constituyan defraudación fiscal, será sancionado con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00).

Ver artículo 34 de Ley 45 del año 1995

Artículo 35. Los comerciantes de bebidas alcohólicas dedicados a la venta al detal, a que se refiere el numeral 3 del Artículo 1 de la Ley 55 de 1973, no están obligados a presentar declaraciónliquidación del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles por dichas ventas. Los pagos efectuados por estos comerciantes en las adquisiciones de estos productos, serán deducibles del impuesto sobre la renta y no se considerarán crédito fiscal en el ITBM.

Ver artículo 35 de Ley 45 del año 1995


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