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Artículo 32 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 32. El endoso deberá serlo del documento íntegramente. Un endoso que aparezca transferir al endosatario una parte solamente de la suma pagadera o que aparezca transferir el documento a dos o más endosatarios separadamente, no surtirá los efectos de una negociación del documento; sin embargo, cuando el documento haya sido pagado en parte, podrá ser endosado en cuanto al resto.

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Artículo 33. El endoso podrá ser especial o en blanco; y también podrá ser restrictivo o calificativo o bien condicional.

Ver artículo 33 de Ley 52 del año 1917

Artículo 34. El endoso especial determinará la persona a quien o a cuya orden sea pagadero el documento; y el endoso de este endosatario será preciso para la ulterior negociación del mismo. El endoso en blanco no determinará endosatario alguno, y el documento así endosado será pagadero al portador, pudiendo ser negociado por entrega.

Ver artículo 34 de Ley 52 del año 1917

Artículo 35. El tenedor podrá convertir un endoso en blanco en endoso especial, consignando sobre la firma del endosante en blanco cualquier contrato congruente con el carácter del endoso.

Ver artículo 35 de Ley 52 del año 1917

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