Artículo 32 - QUE REGULA LOS SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 56 del año 2011
República de Panamá
Artículo 32. La inactividad del personal de seguridad por un tiempo superior a dos años exigirá su sometimiento a nuevas pruebas para desempeñar las funciones que le son propias.
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Artículo 33. La prestación de servicios privados de vigilancia y seguridad queda reservada, con carácter de exclusividad, a los agentes de vigilancia y seguridad privada, integrados en empresas organizadas específicamente para ofrecer dichas prestaciones, quienes deben vestir el uniforme y ostentar el distintivo del cargo que les corresponda, de conformidad con esta Ley. Corresponderá a la DIASP aprobar los diseños y tipos de los uniformes y distintivos, a fin de impedir que puedan llegar a confundirse con los que emplean los entes integrados a la Fuerza Pública u otras instituciones de seguridad pública.
Ver artículo 33 de Ley 56 del año 2011
Artículo 34. Los agentes de seguridad privada, dentro de la entidad o empresa donde prestan sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo y no podrán combinarla con otras misiones.
Ver artículo 34 de Ley 56 del año 2011
Artículo 35. Salvo la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos, los agentes de seguridad privada ejercerán sus funciones en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que estas funciones se puedan desarrollar en las vías públicas, ni en las vías que, no teniendo tal condición, sean de uso común. Sin perjuicio de lo dispuesto, las áreas de uso común se delimitarán por escrito en los contratos de servicio.
Ver artículo 35 de Ley 56 del año 2011
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