Artículo 321 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 321. Las naturalizaciones de extranjeros y las declaraciones de opción por la nacionalidad panameña, o el reconocimiento de la misma, en los casos previstos en el Artículo 6 de la Constitución, no tendrán efecto legal alguno, mientras no sean inscritos en el Registro del Estado Civil, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas.
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Artículo 322. Las fechas de las manifestaciones que hagan los extranjeros para adquirir domicilio o vecindad en cualquier lugar de la República, no será sino la de la inscripción de ellas en el Registro, aunque la residencia haya comenzado con anterioridad.
Ver artículo 322 de Código Civil
Artículo 323. Respecto a la forma y a los requisitos de las inscripciones, libros que deben llevarse, distribución y uso de los formularios y demás actos de la organización del Registro Civil se estará a lo dispuesto en el Reglamento que figurará como apéndice a este código y en los demás que se dicten.
Ver artículo 323 de Código Civil
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