Artículo 321 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 321. En los casos especiales de riesgos profesionales en que la lesión o la alteración sufrida signifique para el trabajador un perjuicio de gravedad no prevista en el presente capítulo, dada la actividad o trabajo a que se dedique el accidentado y el órgano o parte del cuerpo afectados, el monto de la indemnización lo fijará la autoridad competente, oyendo previamente el dictamen de tres médicos al servicio del Estado, sin costo alguno para las partes.
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Artículo 322. En caso de riesgo profesional el empleador queda obligado a facilitar gratuitamente al trabajador, hasta cuando éste fallezca, o se halle completamente restablecido o por dictamen médico se le declare incapacitado permanentemente: 1. Asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, y las medicinas, apósitos y demás artículos farmacéuticos. 2. Los auxilios accesorios del tratamiento médico prescrito que sirvan para garantizar su éxito o atenuar las consecuencias de la lesión o enfermedad. 3. La provisión, reparación y renovación normales de los aparatos de prótesis y ortopedia, cuyo uso se estime necesario por causa de la lesión sufrida. 4. Los gastos indispensables de transporte, hospedaje y alimentación del trabajador, cuando éste debe ser trasladado por requerirlo el tratamiento, a un lugar distinto de su residencia habitual o lugar de trabajo. Si hubiere desacuerdo respecto a la fijación de la suma correspondiente a gastos de alimentación y hospedaje, los tribunales de trabajo la fijarán a solicitud de alguna de las partes, sin más trámite y sin que proceda recurso alguno contra esa fijación.
Ver artículo 322 de Código de Trabajo
Artículo 323. Si la víctima hiciere abandono de la asistencia médica o se negare, sin causa justificada, a seguir las prescripciones aconsejadas, perderá todo derecho a indemnización o rentas no percibidas. Para los efectos correspondientes, el empleador dará aviso inmediato del abandono o renuencia del trabajador al respectivo juez quien llamará enseguida al accidentado o enfermo y lo impondrá en la obligación que tiene de someterse a un tratamiento eficaz. Si la víctima mantuviere su oposición, el caso será resuelto por el juez después de haber recibido informe al respecto de un médico oficial. En casos muy calificados podrá el juez de trabajo ordenar, una vez cumplido el trámite anterior, que se ponga el asunto en conocimiento del Consejo Técnico de Salud Pública, cuyo dictamen, en sus aspectos médicos, deberá necesariamente acoger. Lo dispuesto en este artículo será aplicable también al caso de que la víctima o el empleador estuvieren inconformes con el resultado del dictamen final.
Ver artículo 323 de Código de Trabajo
Artículo 324. Los médicos oficiales tienen entre sus obligaciones: 1. Acudir sin demora o pretexto alguno al llamamiento que se le haga en todo caso de riesgo profesional ocurrido a un trabajador. 2. Suministrar sin demora alguna a las autoridades competentes los informes o dictámenes que les soliciten en todas las cuestiones médicolegales que surjan con motivo de la aplicación de las disposiciones de este capítulo.
Ver artículo 324 de Código de Trabajo
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