Artículo 324 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 324. Excepciones. En los casos en que el Ministerio Público no ordene la autopsia, las partes pueden solicitar al Juez de Garantías que la disponga. Si el fallecimiento se produce como resultado de un desastre natural en que la causa del deceso sea consecuencia directa de esos sucesos, no será exigible la autopsia para la entrega del cadáver a sus familiares, previa identificación.
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Artículo 325. Requisa de personas y registro de vehículos. Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas o lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un delito, los miembros de la Policía Nacional podrán realizar la requisa de la persona. Para proceder a la medida, el agente deberá advertir a la persona de la sospecha y del objeto que se busca, solicitándole que exhiba el objeto de que se trate. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas. Si se hiciera sobre una mujer, será efectuada por otra. Al registro de vehículos también se aplican estas disposiciones. Dicho registro deberá realizarse en presencia del conductor del vehículo cuando existan motivos suficientes para presumir que dentro de este se oculta algún objeto relacionado con un delito. Antes de proceder a la medida, se debe advertir al ocupante de la sospecha y del objeto que se busca, solicitándole que lo exhiba.
Ver artículo 325 de Código Procesal Penal
Artículo 326. Reconocimiento. Cuando proceda el reconocimiento de una persona, el Fiscal o el Juez podrá ordenar, con comunicación previa a las partes, que se practique la diligencia respectiva con el fin de identificarla o de establecer que quien la menciona la conoce o la ha visto.
Ver artículo 326 de Código Procesal Penal
Artículo 327. Presupuestos para el reconocimiento. Antes del reconocimiento, quien deba hacerlo, será interrogado para que describa a la persona de quien se trata, diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha visto personalmente o en imagen. Además, deberá manifestar si después del hecho investigado ha visto nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo. Con excepción del imputado, el declarante será instruido acerca de sus obligaciones y de las responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir la verdad.
Ver artículo 327 de Código Procesal Penal
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